El artículo N° 109° de la Constitución establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación …”. Es indiscutible; no hay pretextos. Al administrar justicia es imprescindible cumplir las normas que rigen un proceso judicial. Ahora solamente vamos a referirnos a las causas en materia civil. Cada acto procesal, desde la presentación de una demanda, debe realizarse dentro del plazo procesal que señala el Código Procesal Civil (CPC). Los plazos en todo proceso judicial son normados legalmente y por ende son de cumplimiento obligatorio para el demandante, demandado y el juez y como el artículo 5° del CPC señala: “Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio …” y “debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal” (Artículo 6°). Además, el Artículo 122° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone “La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo …” y considerándose que como resulta del artículo 146° de la Constitución, el magistrado juez solo debe laborar como administrador de justicia, se entiende que únicamente debe usar todo su tiempo laboral administrando justicia en las causas judiciales a su cargo. (excepción: docencia universitaria fuera del horario de trabajo). Y estando a la normatividad expuesta, el juez (de paz letrado, especialista o mixto, superior y supremo) deben procesar cada acto procesal de las causas judiciales (expedientes) a su cargo dentro de los plazos procesales establecidos en el CPC y normas procesales aplicables porque es obligación del juez dirigir el proceso. Además, “deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sudo invocado …” (artículo VII, Título Preliminar, CPC).
Citaremos sólo algunas obligaciones del Juez. Artículo 153° del CPC: “Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad” y cuando una causa está para resolverse y el Artículo 154 CPC: “Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan”. Ningún magistrado – ni Presidente de Cortes, Órganos de Control de Magistratura – pueden eximir y/o justificar el incumplimiento en que incurra un juez incumpliendo los plazos procesales. Los plazos están nítidamente señalados en el CPC; se estima que todo juez lo conoce desde que era estudiante de Derecho. Existen tablas publicadas en Internet señalando el tiempo para cada acto procesal en primera y segunda instancias y la Corte Suprema. Se encuentran en Internet: (título de “Plazos en el Procedimiento Civil Peruano”). Es deber del magistrado “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso” (Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 184°).
Los justiciables demandantes y/o demandados y toda la ciudadanía sabe que en nuestro Poder Judicial – salvo honrosas excepciones – los administradores de justicia (de todos los niveles) incumplen con tramitar los juicios dentro de los plazos procesales. Incluso, según declaraciones publicadas en medios periodísticos, magistrados declaran que existen miles y miles de expedientes sin sentenciar. En los hechos las autoridades del Poder Judicial no exigen ni obligan eficientemente que los jueces de todas las instancias expidan las sentencias dentro de los plazos establecidos en el CPC y su propia Ley Orgánica. Por tanto, es de estimarse que tal ilegal situación es responsabilidad institucional del Poder Judicial del Estado Peruano. Ello porque de conformidad con lo artículos 138° y 139” de la Constitución el 1° y 2° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial es él que con unidad, exclusividad, autonomía e independencia administra justicia.
José Roberto Rendón Vásquez. Más de 40 años desempeñándose como profesor de derecho laboral de la Universidad de San Marcos, fue segundo vicepresidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad de San Marco de 1995 al 2000. Tiene el grado de doctor en derecho por la Universidad de San Marcos, además se ha desempeñado como vocal en la Corte Superior de Lima y fue asesor del directorio de Shougan Hierro-Perú, además ha seguido cursos de especialización en la Universidad Carolina de Praga (República Checa).


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