Por Roberto Rendón Vásquez
Opinologos, políticos, letrados – hasta ciudadanos – reiteradamente han expuesto públicamente hechos que se producen en la administración de justicia que evidencian “deficiencias” que motivan “los pedidos” para que se la declare en reorganización o pedidos semejantes. Uno de los problemas que se señalan (critican) es que los magistrados jueces demoran muchísimo tiempo en procesar cada causa judicial que se inicia con una demanda (civil, familia, contencioso administrativa, laboral, constitucional, penal, etc.), frecuentemente son años.
Los artículos 138°, 139° de la Constitución: “La potestad de administrar justicia … se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes …” y se rigen por los Principios de “unidad, exclusividad e independencia” (SIC).
Es imprescindible señalar que la Constitución establece en el artículo 109°: “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Se supone lo conocen los jueces que son abogados y lo han estudiado 6 años en Facultades de Derecho. Además, por prestar servicios en el Poder Judicial, de conformidad al artículo 39° de la misma Constitución “…. están al servicio de la Nación ….” (SIC); por ende, se supone que deben cumplir con las leyes vigentes.
La “general” critica a los administradores de justicia es que ellos dilatan por muchísimo tiempo la tramitación de las causas (expedientes) judiciales. Es necesario considerar que se trataría los jueces (de todos los niveles) incumplen las normas legales vigentes que establecen plazos procesales. Estos plazos son de cumplimiento obligatorio por los justiciables (demandante y demandado) y por el Juez (No existe norma legal que exima a los jueces de cumplir los plazos procesales señalados en los Códigos y normas procesales)
Esta publicado en Internet que “Los plazos procesales en los procedimientos civiles son períodos de tiempo para realizar acciones legales dentro de un proceso judicial. Estos plazos son significativos para la correcta tramitación de un “expediente” y su observancia es obligatoria para las partes involucradas” (SIC). En el vigente Código Procesal Civil (CPC) cada plazo está clara, nítida y visiblemente señalado para los juicios de conocimiento, abreviado y submarinismo en primera y segunda instancias y en casación (ante la Corte Suprema).
Artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los escritos se proveen dentro de las 48 horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad”. El 154°: “Término para sentenciar es dentro de los treinta días de quedar expedita la causa”.
El CPC: El Juez debe sentenciar en juicios de conocimiento 50 días, en abreviados 10 días y en sumarísimos 3 días (Artículos 426°, 426° y 551°, respectivamente). El Juez tiene que elevar el expediente a la segunda instancia (Corte Superior) en 20 días en acciones de conocimiento, 20 días en abreviados y 20 días en sumarísimo (Artículos 373°,373°, 373°, respectivamente). En segunda instancia (en apelaciones) para la Vista der la Causa la Corte tiene 10 días para juicios de coccnocimiento,10 días para abreviados y 5 días para sumarísimos (Artículos 375°, 375°, 375, respectivamente). En la Corte Suprema, en juicios de conocimiento para expedir sentencia de casación 50 días en abreviados 50 días y en sumarísimos 50 días (Artículos 395°, 395°, 395°, respectivamente).
Los jueces, administradores de justicia (que tienen autoridad sobre los especialistas judiciales del juzgado o Sala Superior y/o Suprema y el personal administrativo) no obstante que están vigentes el artículo 109° de la Constitución y los plazos fijados en los C.P.C., no cumplen esos plazos. Por tanto, una nueva visión es que no se requiere declarar en reorganización la Administración de Justicia ni el Poder Judicial, sino que se aplique las normas que corresponda a los magistrados jueces de todos los niveles (primera y segunda instancia judiciales y casaciones en la Corte Suprema) que están incumpliendo los plazos procesales expuestos.
Señalan igualmente que los denominados órganos de control, no deben recurrir a dilaciones para que no se sancionar a los magistrados quejados.
El incumplimiento no debe ser eximido (cobijado) por ningún hecho, entre ellos el recurrir al “principio de racionalidad” establecido en procedimientos administrativos, para eximir de responsabilidad a los jueces que no laboran cada acto procesal en el plazo respectivo.
José Roberto Rendón Vásquez.
Más de 40 años desempeñándose como profesor de derecho laboral de la Universidad de San Marcos, fue segundo vicepresidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad de San Marco de 1995 al 2000. Tiene el grado de doctor en derecho por la Universidad de San Marcos, además se ha desempeñado como vocal en la Corte Superior de Lima y fue asesor del directorio de Shougan Hierro-Perú, además ha seguido cursos de especialización en la Universidad Carolina de Praga (República Checa).


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