El arbitraje conforme al inciso 1 del artículo 139 de la Constitución y con arreglo al texto vigente del Decreto Legislativo 1071 (El Peruano 28/6/2008 modificado parcialmente por el DU 020-2020), es una jurisdicción alternativa para la solución de controversias en materias de libre disposición conforme a derecho y con arreglo a los tratados y acuerdos internacionales de los cuales el Perú es parte y que así lo autoricen (Art. 2). El Estado peruano así como todas sus dependencias pueden someter sus controversias al arbitraje nacional e incluso internacional, en este segundo caso cuando se trate de controversias derivadas de contratos celebrados con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país (inc.4, art. 4). Debe tenerse en cuenta que, establecida la jurisdicción arbitral, el respectivo tribunal no estará sometido a ninguna autoridad que menoscabe sus atribuciones (Art. 3). El arbitraje puede ser ad-hoc o institucional según lo acuerden las partes. Si es institucional quien lo organiza debe ser una persona jurídica (Art. 7). Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o del lugar del arbitraje y en todo caso del lugar donde se ha emitido el laudo (Art. 8). Se entiende por laudo la decisión del árbitro o del tribunal arbitral que resuelve la controversia sometida a su competencia.
El arbitraje tiene como origen un convenio escrito firmado por las partes en virtud del cual, acuerdan someter a la decisión de un árbitro o de un tribunal arbitral, todas o ciertas diferencias que surjan entre ellas derivadas de una relación jurídica contractual o de otra naturaleza. Las comunicaciones electrónicas cursadas entre las partes acordando llevar sus diferencias a un arbitraje puede ser considerada como un convenio arbitral, siempre que conste de un “mensaje de datos” enviado o recibido por medios electrónicos, que sean consecuencia de un intercambio electrónico de datos, correo electrónico, telegrama, telex y/o telefax. En el caso el arbitraje fuere internacional el convenio será válido si las partes cumplen los requisitos establecidos en las normas internacionales escogidas por ellas (Art. 13).
Las partes tienen libertad para decidir el número de árbitros que resolverán su controversia pero a falta de acuerdo serán tres (Art. 19). En caso el arbitraje sea de derecho el o los árbitros deben ser abogados, salvo el caso del arbitraje internacional (Art. 22). Las partes podrán fijar libremente las reglas sobre las actuaciones del arbitraje (Art. 34), lo cual incluye el lugar donde deberá realizarse el arbitraje, así como el idioma a ser utilizado en las actuaciones arbitrales (Arts 35 y 36). Es evidente que si se acuerda utilizar un idioma distinto del castellano, el expediente respectivo deberá ser traducido oficialmente en la eventualidad de ser sometido para anulación o ejecución ante los tribunales peruanos. Las partes deberán actuar de buena fe y el tribunal arbitral será el único que puede decidir su propia competencia (Arts. 38 y 40). Las decisiones del tribunal arbitral serán adoptadas por mayoría, salvo que las partes hayan acordado algo distinto (Art. 52). El laudo será escrito y motivado, debiendo ser firmado por los árbitros. Si el laudo es por mayoría, el árbitro que no estuviere de acuerdo con la decisión podrá dejar constancia de su opinión discrepante. En el laudo el o los árbitros deberán decidir la distribución de los costos entre las partes (Arts. 54, 55 y 56).
En el arbitraje nacional el tribunal arbitral decidirá la controversia conforme a derecho, en el arbitraje internacional las partes decidirán las normas legales aplicables a la solución de la controversia. El tribunal arbitral solo podrá decidir en conciencia si las partes lo hubieren autorizado expresamente para ese efecto (Art. 57). Las partes podrán dentro del término de 15 días de la notificación del laudo solicitar su rectificación, interpretación, integración y exclusión de algún extremo. Contra la decisión del tribunal arbitral no procede ninguna reconsideración (Art. 58). El laudo desde su notificación es inapelable y de obligatorio cumplimiento para las partes (Art. 59).
Contra el laudo las partes solo pueden interponer un recurso de anulación ante la Corte Superior competente dentro del plazo de 20 días siguientes a su notificación, indicando las causales precisas de anulación debidamente fundamentadas con los medios probatorios correspondientes. Tales causales, entre otras, pueden ser que el convenio arbitral sea nulo o anulable (Art. 63). Contra lo resuelto la Corte Superior en el caso de que el laudo sea anulado total o parcialmente, solo procede un recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Supremo. El plazo para interponerlo es de 10 días a partir de la respectiva notificación. Este recurso constituye la única forma de impugnación contra el laudo por las causales de anulación. En otras palabras, contra lo resuelto por la sala Civil de la Corte Suprema termina el procedimiento. Llegada esa situación deberá procederse a la ejecución del laudo tal como se ha indicado.
En cuanto a las consecuencias de la anulación, si esa decisión proviene de la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral, entre otras causales conforme al artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, la materia del arbitraje puede ser objeto de una demanda judicial, salvo acuerdo distinto de las partes.
Con respecto al costo del arbitraje el artículo 63 establece que comprenden los siguientes aspectos: los honorarios y gastos del tribunal arbitral así como del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral, los honorarios y gastos de los peritos, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el proceso arbitral y finalmente los gastos razonables incurridos en las actuaciones arbitrales. En cuanto a los honorarios del tribunal arbitral y del secretario del tribunal arbitral, estos serán establecidos de manera razonable teniendo en cuenta la cuantía del monto en disputa, la complejidad del caso así como el tiempo dedicado a la solución de la controversia entre otros aspectos conforme a los artículos 70 y 71 del Decreto Legislativo No 1071.
El autor del presente resumen deja constancia que su texto definitivamente es una introducción al tema sin pretender agotar la materia, la cual a su vez puede ser objeto de múltiples estudios así como de la lectura de la amplia bibliografía existente acerca de este importante tema.
Martín Belaunde Moreyra.
Bachiller en Derecho y Abogado por la PUCP y Magíster en Derecho Civil y Comercial por la USMP. Abogado en ejercicio especializado en Derecho Minero e Hidrocarburos. Autor del libro “Derecho Minero y Concesión”. Ha sido Vice Decano, y Decano del Colegio de Abogados de Lima, y Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y en el ámbito público: Embajador del Perú en Argentina y Congresista de la República del Perú en el período 2011-2016.


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